03 febrero 2012

Marta del Castillo

(Coordinador del Área Penal de Lex Nova)

Evidentemente no seré yo quien salga en defensa de tan deleznable pandilla de delincuentes (probada o no su culpabilidad) cuya relación en los hechos parece clara, aunque no probada del todo a efectos procesales.

Ya anunciado el aluvión de recursos por parte de la familia de la víctima, del condenado y de la propia Fiscalía, es el momento de realizar un somero análisis de la Sentencia de la AP de Sevilla rompiendo una lanza a favor de los magistrados que argumentaron el fallo, los cuales han sido objeto de un linchamiento público notablemente inmerecido

A este respecto, y una vez leída la extensa sentencia (141 páginas) los propios magistrados, siendo conscientes del tirón mediático del caso y previendo la que se les vendría encima, mencionan inteligentemente a D. Francisco Tomás y Valiente y, más en concreto, a uno de sus magistrales estudios sobre el rango de Derecho Fundamental de la presunción de inocencia en nuestra Constitución. A modo de ejemplo (para orientar a los que no hayan leído la sentencia) transcribo el siguiente pasaje:




La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado) forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo.



Más inteligentemente aún (y prometo que no tengo ninguna relación familiar con los magistrados) se cita la STS de 22 de abril de 1999 sobre la importancia de las garantías del proceso, el derecho a un juicio justo y la presunción de inocencia por muy reprobables que sean los hechos enjuiciados:


Es cierto que cuando se trata de este tipo de denuncias por abusos sexuales de menores, existe lamentablemente una acusada presión social, derivada de la natural repugnancia que provoca la naturaleza de los hechos objeto de acusación, que invierte el principio constitucional y convierte al acusado en culpable en tanto no acredite suficientemente lo contrario. Pero, precisamente por ello, es en este tipo de acusaciones donde el derecho constitucional a un juicio con todas las garantías, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión adquieren su máxima virtualidad, y cuando los Tribunales de Justicia, que no deben ser influidos por las presiones mediáticas o sociales, están obligados a tutelar de manera más efectiva los derechos fundamentales del acusado, de cualquier acusado, con independencia de la naturaleza del delito objeto de acusación.



Ya entrando en el fondo del asunto, teniendo en cuenta la desastrosa instrucción policial que ha seguido el caso y las escasas pruebas aportadas al proceso, puede afirmarse que demasiado se ha conseguido (respecto a Miguel Carcaño) en aportar una correcta argumentación para condenar por asesinato en base, casi únicamente, a la declaración autoinculpatoria del sujeto.

En este sentido, se repasa la doctrina emanada de los tribunales respecto al elemento de la alevosía sorpresiva sobre el cual reposa la calificación de la muerte como asesinato y no como homicidio imprudente, más aún si se tiene en cuenta la relación de amistad que existía entre la víctima y el criminal ya que “Dª Marta del Castillo no podía esperar ser atacada por su amigo, por lo que no pudo preparase contra él, lo que provoco su absoluta indefensión ante ese ataque inopinado, sorprendente y sorpresivo”.

En definitiva, en lo que se refiere a la acción concreta de dar muerte a la víctima, creo que se ha impuesto la máxima condena posible.



LOS RECURSOS QUE NOS VIENEN

— Como es lógico, ya se han anunciado recursos por parte de la familia de la víctima así como por parte del propio acusado y de la Fiscalía. Duro lo tendrán los abogados de la familia para desmontar los argumentos de la sentencia de instancia en lo relativo a la absolución de los no condenados y al presunto delito de profanación del cadáver (art. 526 CP) dado el derecho a la presunción de inocencia y a la desaparición del cuerpo, respectivamente.

— Por otro lado, el recurso de la Fiscalía, según las últimas noticias, irá en una triple vertiente:

1. La indemnización por los trabajos llevados a cabo en la búsqueda del cuerpo que ascendería a más de 600.000 euros (algo hiriente dada la situación de las arcas públicas).

2. La valoración de la prueba en lo relativo al encubrimiento del delito por parte del resto de “elementos” absueltos. Creo que en este sentido podría prosperar ya que sí concurren las circunstancias descritas en el artículo 451 que pasamos a recordar:


Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

[...]

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

[...]

3. La existencia de un delito contra la integridad moral de las personas (art. 173 CP) al considerar la contumaz negativa de la “cuadrilla” a esclarecer los hechos como un trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de la familia. La “madre del cordero” de este debate reside en determinar si para que exista tal figura delictiva ha de concurrir una previa intención de degradar la dignidad de las víctimas cosa que, según la Audiencia de Sevilla, es requisito indispensable para hallarse dentro del tipo. Es decir, “el hecho de que D. Miguel no haya dicho dónde se encuentra el cadáver no supone que haya tenido la intención de vejar, envilecer y humillar a los familiares directos de la menor, ya que lo que pretendía con esta vil acción era intentar evitar ser descubierto en un principio y posteriormente intentar ocultar pruebas sobre los hechos que se le imputaban”.

En consecuencia, habría que intentar defender en este punto que aunque la primera intención del sujeto no era humillar a la familia, la propia conciencia de que con su actuación lo estaba haciendo podría bastar para condenar por este delito (difícil, pero no imposible).

— Por último, por mucho que nos duela y aunque nos cueste reconocerlo, si la abogada del condenado consigue descolgar el término “alevosía” en la calificación de la muerte (nada descabellado teniendo en cuenta que no hay cadáver) pasaremos de asesinato a homicidio con la consiguiente rebaja de la condena en 5 o, incluso, 10 años. Es así.

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